EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno
del
Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume
Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto)
han emitido, por
unanimidad, el siguiente auto que resuelve:
1. Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de intervención del Sindicato Unitario Nacional
de Nutricionistas de EsSalud
(SUNESS) en calidad
de amicus curiae.
2. ADMITIR la intervención del Sindicato Unitario Nacional de Nutricionistas de EsSalud
(SUNESS); y,
por consiguiente, se
le
incorpora en el presente proceso de inconstitucionalidad en
calidad de tercero.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
agosto de 2021
VISTO
El escrito de fecha 5 de julio de 2021, presentado por el Sindicato Unitario Nacional
de Nutricionistas de EsSalud (SUNESS), a través del cual solicita intervenir en el presente
proceso
de inconstitucionalidad en
calidad
de amicus curiae; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que
en
el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo), y
aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. Este Tribunal
Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede
intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos
de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la
materia objeto de
la controversia constitucional (fundamento 10 del Auto 00025-2013-PI/TC y otros, de fecha
17 de noviembre de 2015).
3. La participación del amicus curiae está dirigida a "ilustrar a los jueces sobre aspectos
técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la
decisión final" (fundamento 6 de
la Sentencia 03081-2007-PA/TC).
4. De la revisión de los actuados, el Tribunal advierte que el Sindicato Unitario Nacional de
Nutricionistas de EsSalud
(SUNESS) no cuenta con
especialización respecto de la
materia que es objeto de debate en el presente proceso, esto es, la constitucionalidad de
la Ley 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los
regímenes laborales del sector público, por lo que este Tribunal
considera que no procede
admitir su intervención
en calidad
de amicus curiae.
5. Sin embargo, se aprecia que el SUNESS agrupa a un colectivo de personas que podrían aportar interpretaciones relevantes de
la disposición impugnada. En virtud de
lo mencionado supra, este Tribunal considera que la referida entidad reúne los requisitos
necesarios para
ser incorporada en
calidad
de
tercero en
el presente
proceso de inconstitucionalidad.
6. Corresponde advertir que los sujetos
procesales como terceros, partícipes o amicus curiae, carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades
o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de
abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), por lo que
su actividad se limita a
aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por
escrito o verbalmente, en el
acto
de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera,
que se agregan,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE
la
solicitud de intervención del Sindicato
Unitario Nacional
de Nutricionistas de EsSalud
(SUNESS) en calidad
de amicus curiae.
2. ADMITIR la intervención del Sindicato Unitario Nacional
de Nutricionistas de EsSalud (SUNESS); y, por consiguiente, se
le incorpora en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de
tercero al Sindicato Unitario Nacional de Nutricionistas de
EsSalud (SUNESS) al presente proceso de inconstitucionalidad, considero necesario
efectuar las
siguientes precisiones:
1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente
público, desde que
a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa
que la Constitución
Política del
Estado, que es la expresión
normativa del Poder Constituyente, sea respetada y
cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es
evidente que se produce una afectación a uno de
los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional,
cual es la primacía
normativa de la Norma
Suprema de la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el
célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los
tribunales constitucionales, quien
al
diseñar el procedimiento de
control concentrado de la constitucionalidad,
refiriéndose
a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente,
en
autorizar una actio
popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder
al
examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción,
en especial las leyes y los
reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de
la Constitución. La
Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista
editada por
estudiantes de
la Facultad de
Derecho de
la Pontificia Universidad Católica
del
Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.);
y ha
dado origen a que en algunos
países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene
a significar
una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían
de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de
la constitucionalidad, producida en la Carta de
1979, hasta la fecha, de una posición
inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente
restrictiva, como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la
Constitución de
1993, actualmente vigente, revelando una
tendencia hacia una
mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.
5. En esa línea, el Código Procesal Constitucional
ha establecido en su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de
oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en atención al interés
público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina
por sentencia”. Es decir, ha acentuado
el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el desistimiento al reglar que el
proceso sólo termina con
sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo
código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede
apersonarse solicitando ser
declarado litisconsorte
facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo
grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución
que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación
como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí
posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para
un proceso en el
cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada,
si se
ha previsto la figura
del
litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por
aplicación extensiva
de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos
constitucionales y
los principios procesales que los informan, en un proceso de la
envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del
proceso, incluyendo
la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de
cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la
materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de
la inconstitucionalidad significa que una
norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar
a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y
en su dimensión personal
(como individuo que lo integra).
S.
BLUME FORTINI
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con
el sentido de lo resuelto,
pero estimo pertinente dejar
sentado las consideraciones
que a continuación expongo:
1. Con la finalidad de arribar a decisiones más correctas o precisas en relación con lo que debe ser
ordenado, o con una
mayor legitimidad que
favorezca a su concreción, existen algunas
alternativas que
debernos tomar en cuenta.
2. Al respecto,
concretamente me
refiero a echar
mano
de
ciertos
mecanismos
vinculados a la justicia dialógica (como sostengo en mi voto del caso STC Exp N.°00016-2013-PI),
de tal forma que la decisión del Tribunal Constitucional pueda nutrirse de diversos puntos de vista, a
la vez que adquiere una mayor
legitimación
frente a los actores constreñidos por
sus mandatos. Es en mérito a
esas
consideraciones, y a las evidentes ventajas para mejor resolver este caso, que, en
principio, debería habilitarse la incorporación de los sujetos procesales que
así
lo estimen pertinentes.
3. Siendo así, concuerdo con lo señalado en la presente ponencia, pues, al cumplirse los
requisitos para ello, debe admitirse
la intervención del Sindicato Unitario Nacional de Nutricionistas de
EsSalud (SUNESS), incorporándolo en el presente
proceso en calidad
de tercero.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA